Miradas al Sur. Año 5. Edición número 231. Domingo 21 de
octubre de 2012
Por
Roberto J. Boico. Abogado constitucionalista
El causa clarín.
La decisión de construir un escenario de distribución
democrática y plural de la palabra es eminentemente política, su lugar natural
de discusión es el Congreso, y allí se garantiza una deliberación colectiva que
albergue a todos los espacios representativos para la conformación de la
voluntad soberana. Un componente esencial para identificar las notas de la
deliberación parlamentaria es la naturaleza soberana que asumen sus decisiones,
sin perjuicio de que nuestra historia documenta una serie variopinta de
ejemplos acerca de cómo se han fomentado intereses extraños. El problema actual
radica en que este modelo político representa un ejercicio progresivo de
emancipación y soberanía popular, al que algunos sectores del poder económico
no se doblegan aún, librando una contienda comunicacional feroz de claro tenor
desestabilizante. La estructuración del estado de derecho sólo quedará
salvaguardada mientras las autoridades legítimamente constituidas por el
sufragio se ubiquen asimétricamente por encima de los negociadores corporativos
y sus presiones, pues la contienda trasciende el desmantelamiento del monopolio
comunicacional, y se dirige a la conformación de una sociedad que no esté
supeditada a la mediación paternalista de la agenda pública pergeñada por el
multimedio, que oficia de vehículo eficaz para la instauración de modelos
políticos extraños al que el pueblo seleccionó en el último sufragio.
La predicada violación al derecho de libertad de
expresión.
La supuesta restricción se vincula a la predicada mengua de
ingresos económicos conjeturados por el sometimiento a la nueva normativa
vigente, pretendiendo articularse bajo los parámetros conceptuales del derecho
a la libertad de expresión y prensa, cuando en realidad encubre un pretendido
resguardo frente a estimaciones lucrativas negativas que serían propias del
riesgo empresario, las cuales carecen de cobertura constitucional. Asimismo, el
Grupo interpreta el mercado comunicacional sujeto a la libre competencia,
obviando que el escenario de los negocios en materia de medios audiovisuales
está atravesado por intereses colectivos superiores al exclusivo ánimo
lucrativo propio de la actividad comercial privada.
Dijo la Corte que la demanda de Clarín se centra exclusivamente en el campo patrimonial, que la mención sobre la supuesta afectación de la libertad de expresión no ha sido corroborada por ningún aporte argumental ni de prueba, por lo que el aparato comunicacional articulado en tal sentido por el grupo es absolutamente falaz.
El artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica señala que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y el derecho de todo el pueblo a recibir informaciones e ideas. De esto resulta que el derecho de libertad de expresión tiene dos dimensiones: por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo. Pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. En tal sentido no sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados de comunicación para intentar moldear la opinión pública. Entonces, el desmantelamiento de monopolios u oligopolios es un deber del Estado Argentino en tanto suscribiente de la Convención Americana de Derechos Humanos. Clarín no puede invocar la legalidad de su pretensión jurídica, pues la ha perdido. Lo único que puede intentar es construir una legitimidad desestabilizante construyendo un escenario ficcional de descontento popular. Hay que prestar atención a las movidas desestabilizantes supuestamente articuladas con argumentos constitucionales.
Dijo la Corte que la demanda de Clarín se centra exclusivamente en el campo patrimonial, que la mención sobre la supuesta afectación de la libertad de expresión no ha sido corroborada por ningún aporte argumental ni de prueba, por lo que el aparato comunicacional articulado en tal sentido por el grupo es absolutamente falaz.
El artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica señala que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y el derecho de todo el pueblo a recibir informaciones e ideas. De esto resulta que el derecho de libertad de expresión tiene dos dimensiones: por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo. Pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. En tal sentido no sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados de comunicación para intentar moldear la opinión pública. Entonces, el desmantelamiento de monopolios u oligopolios es un deber del Estado Argentino en tanto suscribiente de la Convención Americana de Derechos Humanos. Clarín no puede invocar la legalidad de su pretensión jurídica, pues la ha perdido. Lo único que puede intentar es construir una legitimidad desestabilizante construyendo un escenario ficcional de descontento popular. Hay que prestar atención a las movidas desestabilizantes supuestamente articuladas con argumentos constitucionales.
La cautelar.
El 7/12/2009 el Grupo Clarín consigue una medida cautelar de
no innovar a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de la ley de
medios y recién el 17/11/2010 notificó al Estado la pretensión de fondo. Un año
de dispendio judicial. Como las medidas cautelares tienen función de
provisionalidad hasta el dictado de la sentencia definitiva, y su naturaleza
responde al aseguramiento de un eventual resultado judicial favorable de quien
requiere la cobertura cautelar, la extensión ilimitada de la provisionalidad la
transforma en lo sustancial, extremo que la Corte Suprema ha
censurado.
¿Qué ocurre luego del 7/12/2012? ¿Qué pasa con la adecuación de Clarín a la ley 26.522, particularmente a los artículos 45 y 161? Si durante la vigencia de la cautelar Clarín pudo prevalerse de una abstención de modificar un cuadro fáctico, cancelada la cautelar ya no tiene ninguna cobertura –que en nuestro caso es una abstención de hacer–, y no pueden extenderse los efectos de la anterior cautelar –ya caduca– como si la misma le hubiere otorgado derechos utilizables posteriormente sin sentencia definitiva. Cuando finaliza la cautelar, lo que cae es el mantenimiento de una situación fáctica y jurídica, pero de ningún tramo de la ley procesal se extrae que el antiguo beneficiario de la cautelar puede entender que adquirió un derecho.
Un dato relevante es que la causa está en estado de dictar sentencia, pero sólo lo que refiere a la inconstitucionalidad del artículo 161. Esto significa que si alguien pretende impugnar una regla legal por supuesta afectación al derecho constitucional de propiedad, debe probar cómo la norma afecta ese derecho que se dice vulnerado. Pero el Grupo ha postergado la prueba del supuesto quebranto económico a una etapa posterior. Entonces: ¿cómo sustentar una sentencia de quebranto patrimonial si el afectado no probó dicho quebranto patrimonial?
¿Qué ocurre luego del 7/12/2012? ¿Qué pasa con la adecuación de Clarín a la ley 26.522, particularmente a los artículos 45 y 161? Si durante la vigencia de la cautelar Clarín pudo prevalerse de una abstención de modificar un cuadro fáctico, cancelada la cautelar ya no tiene ninguna cobertura –que en nuestro caso es una abstención de hacer–, y no pueden extenderse los efectos de la anterior cautelar –ya caduca– como si la misma le hubiere otorgado derechos utilizables posteriormente sin sentencia definitiva. Cuando finaliza la cautelar, lo que cae es el mantenimiento de una situación fáctica y jurídica, pero de ningún tramo de la ley procesal se extrae que el antiguo beneficiario de la cautelar puede entender que adquirió un derecho.
Un dato relevante es que la causa está en estado de dictar sentencia, pero sólo lo que refiere a la inconstitucionalidad del artículo 161. Esto significa que si alguien pretende impugnar una regla legal por supuesta afectación al derecho constitucional de propiedad, debe probar cómo la norma afecta ese derecho que se dice vulnerado. Pero el Grupo ha postergado la prueba del supuesto quebranto económico a una etapa posterior. Entonces: ¿cómo sustentar una sentencia de quebranto patrimonial si el afectado no probó dicho quebranto patrimonial?
Sobre el juez de la causa.
El juzgado está
vacante hace varios años. Y se ha producido una situación de pinzamiento
particular. Por un lado, la
Cámara en lo Civil y Comercial Federal, cuyo vicepresidente
es Ricardo Recondo, dispuso jueces subrogantes en forma absolutamente anómala y
sin el recaudo de la ley vigente 26.376. Por otro lado, el Consejo de la Magistratura paraliza
sistemáticamente la designación de ternas de un concurso legítimo para la
cobertura de ese y otros cuatro cargos. Frente al pedido de cobertura
constitucional de las vacancias, se dice que hay presión sobre la Justicia. Finalmente
y luego de la denuncia que formulara el ministro Alak, la Cámara readecuó la
designación de subrogantes a la ley, otorgándole razón a las críticas del
Estado.
Sin embargo, es necesario insistir que la obstrucción en el Consejo constituye un alzamiento contra la autoridad de la Constitución, máxime cuando sus miembros obraron contradictoriamente con sus anteriores actos, y cuando algunos de ellos transitan ampulosamente por las escenografías del multimedios arengando a su favor.
La Corte ha sido excesivamente prudente. No resolvió la cuestión de superintendencia, aunque la Cámara reconoció su impericia; y se exhibieron algunos comentarios desafortunados de algún miembro del tribunal, que ahora se entremezclan con la eventual incorporación del per saltum, un recurso que puede obviarse por otros mecanismos más ortodoxos. La Corte deberá resolver el temario en alguna oportunidad por apelación o en forma directa, pero podría clarificar algunos puntos de su decisión para pacificar un escenario sumamente caldeado. Algo similar a la rápida intervención que tuvo con el caso del aborto en la ciudad, de incuestionable gravedad institucional. ¿Pero acaso éste no lo es?.
Sin embargo, es necesario insistir que la obstrucción en el Consejo constituye un alzamiento contra la autoridad de la Constitución, máxime cuando sus miembros obraron contradictoriamente con sus anteriores actos, y cuando algunos de ellos transitan ampulosamente por las escenografías del multimedios arengando a su favor.
La Corte ha sido excesivamente prudente. No resolvió la cuestión de superintendencia, aunque la Cámara reconoció su impericia; y se exhibieron algunos comentarios desafortunados de algún miembro del tribunal, que ahora se entremezclan con la eventual incorporación del per saltum, un recurso que puede obviarse por otros mecanismos más ortodoxos. La Corte deberá resolver el temario en alguna oportunidad por apelación o en forma directa, pero podría clarificar algunos puntos de su decisión para pacificar un escenario sumamente caldeado. Algo similar a la rápida intervención que tuvo con el caso del aborto en la ciudad, de incuestionable gravedad institucional. ¿Pero acaso éste no lo es?.
Publicado en :
No hay comentarios:
Publicar un comentario