El magistrado fue crítico con la
opinión de sus colegas de la Corte y afirmó en su voto que "la
representación estamentaria en la Constitución Nacional es una
excepción, en tanto que la regla republicana es la representación
popular".
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El
juez Raúl Eugenio Zaffaroni no estuvo de acuerdo con la declaración de
inconstitucionalidad de la reforma al Consejo de la Magistratura y
emitió un voto en disidencia donde expresó que es un exceso a los
límites del poder de control de constitucionalidad "decidir en el campo
que la Constitución dejó abierto a la decisión legislativa".
En un duro párrafo, Zaffaroni que expresó la necesidad de mantener
"un extremo esfuerzo de prudencia para separar con meticuloso cuidado la
opinión o convicción personal acerca de la composición y elección del
Consejo de la Magistratura, de la pregunta acerca de la
constitucionalidad de la ley en cuestión" porque "de lo contrario, se
excederían los límites del poder de control de constitucionalidad, para
pasar a decidir en el campo que el texto dejó abierto a la decisión
legislativa, solo por ser ésta contraria a las propias convicciones
acerca de la integración y elección de los miembros del Consejo".
"Interpretar la representación en el puro sentido del contrato de
mandato del derecho privado es una tentativa de salvar lo que el texto
no ha salvado. El argumento contrario corre con la ventaja de que la
representación estamentaria en la Constitución Nacional es una
excepción, en tanto que la regla republicana es la representación
popular. Abunda a este respecto el dictamen de la señora Procuradora
General y, por cierto, cualquiera sea la opinión personal acerca de la
elección de los consejeros, cabe reconocer que el argumento es
jurídicamente fuerte", afirmó.
La representación estamentaria en la Constitución
Nacional es una excepción, en tanto que la regla republicana es la
representación popular.
"Es perfectamente posible que la elección por listas y por partidos
políticos genere dificultades, pero también las ha generado la elección
estamentaria, cuyas consecuencias están a la vista".
"En cuanto a la independencia de los consejeros y su reflejo sobre la
independencia judicial, devenida de la necesidad de que los candidatos
sean postulados por los partidos políticos, cabe observar que el
concepto de independencia es doble: la hay externa, pero también
interna, dependiendo la última de que el poder disciplinario, en materia
de responsabilidad política y de presión interna del Poder Judicial, no
sea ejercido por los órganos de mayor instancia, que es la esencia del
concepto de corporación o verticalización. Esta independencia es la que
en el derecho constitucional comparado trata de garantizarse mediante un
órgano separado, que sería el Consejo de la Magistratura", agregó.
El voto completo de Zaffaroni
La reforma constitucional se caracterizó por perfilar instituciones
sin acabar su estructura. En todos los casos —y en el del Consejo de la
Magistratura en particular— se argumentó que una mayor precisión
constitucional padecería de un supuesto defecto de reglamentarismo.
En el propio seno de la Asamblea de Santa Fe se advirtió
reiteradamente el riesgo que se corría con esta novedosa modalidad
constitucional, puesto que es inevitable que la política coyuntural
ocupe los huecos estructurales que deja abiertos el texto
constitucional, con las soluciones que le dicte la circunstancia de
poder de cada momento, no por corrupción y ni siquiera por razones
contrarias a la ética, sino por la simple dinámica esencialmente
competitiva de la actividad política, que irremisiblemente mueve a
ocupar todos los espacios de poder que se le ofrecen en cada ocasión. Se
corrió el gravísimo riesgo de introducir una institución novedosa sin
estructurarla.
De ese modo, el texto constitucional delegó la tarea de finalizar la
estructuración del Consejo de la Magistratura en una ley especial
sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara. En esta línea, tampoco se definió su integración, pues el
texto incorporado se limita a indicar los estamentos que deben estar
representados, sin señalar número ni proporciones, dado que solo impone
que se procure el equilibrio.
Los defectos de estructuración se advirtieron en el propio seno de la
asamblea reformadora, tanto en la discusión en comisión como en el
pleno y, por desgracia, sus consecuencias se verificaron ampliamente con
el correr de los años.
En efecto: una institución novedosa, tomada del derecho constitucional
comparado, pero separándose de sus modelos originales en forma híbrida y
con defectuosa estructuración, dio lugar a que en menos de veinte años
fuese objeto de tres reformas regulatorias dispares y profundas.
A esto se suma que, en los últimos años, su deterioro funcional llegó
hasta el límite de la paralización, como bien lo señala el dictamen de
la señora Procuradora General, con las consecuentes dificultades de
orden institucional, en particular la imposibilidad de designación de
jueces para cubrir las numerosas vacantes que se han ido produciendo y
que hacen que una buena parte de la magistratura federal se halle a
cargo de jueces subrogantes.
El texto vigente prescribe la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal. Con esta redacción
dejó abierta la integración con representación del Poder Ejecutivo.
También deja abierta la posibilidad de que la elección de los
representantes de los jueces pueda tener lugar por instancias, o sea,
respetando la estructura corporativa vertical, con menor representación
de los más numerosos y jóvenes, que son los de primera instancia.
La enmienda Bandrés –de la que el propio diputado Bandrés parece
haberse arrepentido varios años después- tuvo el efecto de convertir
parcialmente al Consejo español en una casi comisión del Congreso, en
algunos casos incluso con dificultades para obtener los acuerdos que
hicieran mayoría, obstaculizando su integración. La solución legislativa
de la tercera reforma que sufre la integración del Consejo argentino,
al menos, otorga esa atribución directamente a la ciudadanía.
Es claro que la ley sancionada por el Congreso Nacional no se filtra por
los resquicios del texto, sino que penetra por las enormes brechas que
éste dejó abiertas a la ley infraconstitucional.
Por consiguiente, el caso exige un extremo esfuerzo de prudencia para
separar con meticuloso cuidado la opinión o convicción personal acerca
de la composición y elección del Consejo de la Magistratura, de la
pregunta acerca de la constitucionalidad de la ley en cuestión. De lo
contrario, se excederían los límites del poder de control de
constitucionalidad, para pasar a decidir en el campo que el texto dejó
abierto a la decisión legislativa, solo por ser ésta contraria a las
propias convicciones acerca de la integración y elección de los miembros
del Consejo.
Interpretar la representación en el puro sentido del contrato de
mandato del derecho privado es una tentativa de salvar lo que el texto
no ha salvado. El argumento contrario corre con la ventaja de que la
representación estamentaria en la Constitución Nacional es una
excepción, en tanto que la regla republicana es la representación
popular. Abunda a este respecto el dictamen de la señora Procuradora
General y, por cierto, cualquiera sea la opinión personal acerca de la
elección de los consejeros, cabe reconocer que el argumento es
jurídicamente fuerte.
Es perfectamente posible que la elección por listas y por partidos
políticos genere dificultades, pero también las ha generado la elección
estamentaria, cuyas consecuencias están a la vista.
Puede ser que esta nueva estructura esté condenada al fracaso, pero
más allá de las convicciones personales —que no son del caso expresar,
aunque pueden rastrearse en los antecedentes de la propia Asamblea
Reformadora y en publicaciones de la época—, considerando el texto tal
como fue incluido en la Constitución, no se le puede negar al legislador
el espacio para ensayar una estructura diferente ante una crisis,
apelando para ello a una interpretación limitadora procedente del
derecho privado. Es factible incluso que se trate de un nuevo error
político, pero no todo error político es una inconstitucionalidad
manifiesta.
En cuanto a la independencia de los consejeros y su reflejo sobre la
independencia judicial, devenida de la necesidad de que los candidatos
sean postulados por los partidos políticos, cabe observar que el
concepto de independencia es doble: la hay externa, pero también
interna, dependiendo la última de que el poder disciplinario, en materia
de responsabilidad política y de presión interna del Poder Judicial, no
sea ejercido por los órganos de mayor instancia, que es la esencia del
concepto de corporación o verticalización. Esta independencia es la que
en el derecho constitucional comparado trata de garantizarse mediante un
órgano separado, que sería el Consejo de la Magistratura.
17) Por último —y al margen del tema central tra-tado—, se hace
necesario poner de manifiesto que con independencia de lo decidido por
esta Corte en esta causa respecto de los presentes planteos de
inconstitucionalidad, el proceso electoral en cuanto a la categoría de
candidatos a miembros del Consejo de la Magistratura, se encuentra
suspendido por efecto de otras decisiones judiciales federales de
distinta competencia, que han sido puestas en conocimiento de las
autoridades. Por consiguiente, el tribunal decide en esta causa por
imperio de ley, pero cabe advertir que en virtud de disposiciones
procesales y de la elección de las vías de impugnación y que a la fecha
no han llegado a conocimiento de esta Corte, se produce una extraña
circunstancia que lleva a resolver una cuestión que bien podría
considerarse como materialmente abstracta.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
General en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se hace lugar al
recurso extraordinario por salto de instancia presentado por el Estado
Nacional y se resuelve revocar la sentencia apelada.
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En efecto: una institución novedosa, tomada del derecho constitucional comparado, pero separándose de sus modelos originales en forma híbrida y con defectuosa estructuración, dio lugar a que en menos de veinte años fuese objeto de tres reformas regulatorias dispares y profundas.
Es claro que la ley sancionada por el Congreso Nacional no se filtra por los resquicios del texto, sino que penetra por las enormes brechas que éste dejó abiertas a la ley infraconstitucional.
En cuanto a la independencia de los consejeros y su reflejo sobre la independencia judicial, devenida de la necesidad de que los candidatos sean postulados por los partidos políticos, cabe observar que el concepto de independencia es doble: la hay externa, pero también interna, dependiendo la última de que el poder disciplinario, en materia de responsabilidad política y de presión interna del Poder Judicial, no sea ejercido por los órganos de mayor instancia, que es la esencia del concepto de corporación o verticalización. Esta independencia es la que en el derecho constitucional comparado trata de garantizarse mediante un órgano separado, que sería el Consejo de la Magistratura.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se hace lugar al recurso extraordinario por salto de instancia presentado por el Estado Nacional y se resuelve revocar la sentencia apelada.
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