jueves, 1 de abril de 2010
LA SALA IV HABILITÓ EL USO DE LAS RESERVAS
En el mentado caso de la demanda judicial del senador radical Gerardo Morales contra los DNU del P.E. acerca del uso de reservas para el pago de la deuda, tuvimos acceso al fallo completo de la cámara, acerca del cual queríamos hacer algunas consideraciones . La Sala IV comienza haciendo una pequeña historia del caso :
“la Sra. Juez de 1a Instancia resolvió extender los alcances de la medida cautelar dictada en estos actuados respecto del Dec. 2010/09, y en consecuencia dispuso la inmediata suspensión de los efectos del Dec. 298/10 hasta tanto se cumplieran los plazos constitucionales y legales previstos para la consideración de los DNU por parte del Congreso de la Nación, en los términos de la ley 26.122.”
Luego señala que la jueza de primera instancia mencionaba la existencia de “FACTORES DE ANALOGÍA” entre el mencionado Dec. 2010/09 y el Dec. 298/10, por lo que extendía su fallo del primero al segundo decreto.
Luego el fallo señala que :
“contra dicha decisión apeló el Estado Nacional […] sosteniendo que la derogación por parte del PE del Dec. 2010/09 (por vía del dictado del Dec. 296/10), importó que la cuestión ventilada en este proceso se hubiere tornado abstracta”.
A continuación la Sala comienza a fundamentar su fallo, señalando que la extensión de la decisión judicial del primer al segundo decreto es incorrecta debido a que, al derogarse el 2010/09 por parte del poder ejecutivo, la cuestión se torna “abstracta” [carente de sentido], quitando por lo tanto a la jueza jurisdicción sobre el caso :
“Expone que el dictado de la cautelar ha implicado conferir viabilidad a las invocaciones de los peticionantes, efectuadas en el marco de un proceso finiquitado, en tanto su objeto está relacionado con una norma que ha sido expresamente derogada, careciendo la Sra. Juez de jurisdicción para pronunciarse como lo hizo.”
Más adelante la Sala IV cuestiona también que ambos decretos puedan ser considerados, como opinaba el Senador Morales y convalidó la Jueza de Primera Instancia, como equivalentes en cuanto a contenido. El fallo afirma explícitamente :
“en cuanto al distinto fundamento, contenido y mandatos establecidos en el Dec. 298/10, precepto que en modo alguno puede -a su juicio- ser asimilado con el derogado Dec. 2010/09.”
También se cuestionan las circunstancias en que se emitieron ambos decretos, ya que el primero se realizó durante el receso de las Cámaras, pero el segundo se decretó en período de sesiones ordinarias, correspondiendo por ello a los poderes ejecutivo y legislativo solucionar la cuestión :
“la cuestión atinente al control de los DNU ha sido explícitamente deferida al Congreso de la Nación en el marco del trámite vertebrado por la Constitución Nacional y la ley 26.122, por lo que es en dicho ámbito que debe ser debatida su legitimidad, resultando el planteo de autos por completo ajeno al conocimiento del Poder Judicial.”
El Fallo de la Sala IV señala además que las decisiones de la jueza de primera instancia :
“prescinden de la adecuada valoración de las razones de interés público que impusieron el dictado del Dec. 298/10.”
La Sala concluye señalando :
“Se observa así que en la presente causa se sustanció y decidió (en ambas instancias), una petición cautelar formulada por los actores concerniente al Dec. 2010/09, en cuyo marco, y en vista de las particulares circunstancias entonces configuradas (vigencia del mencionado decreto, receso del Congreso Nacional e imposibilidad del tratamiento parlamentario de su validez), se dispuso la suspensión inmediata de sus efectos hasta tanto se cumplan los plazos constitucionales y legales (ley 26.122) que regulan el trámite y los alcances de la intervención del Congreso para los Decretos de Necesidad y Urgencia.”
“Con fecha 2.3.10, los actores de autos solicitaron en esta misma causa, que se extendieran los efectos de la mencionada medida cautelar -emitida como se vio, acerca del Dec. 2010/09-, respecto de los Dec. 297 y 298/10, a los fines de resguardar el cumplimiento de la decisión jurisdiccional resuelta por el Poder Judicial de la Nación, que -según los peticionantes- pretende ser eludida mediante el dictado de los dispositivos citados; y a tal efecto, entre otros fundamentos, tuvieron en mira el dictado del Dec.296/10 (del 1.3.10) que derogó el Dec. 2010/09, y estimaron que en definitiva el Dec. 298/10 -al que reputaron análogo al derogado- ostentaba los mismos vicios de fundamentación que justificaban la emisión del dispositivo tutelar requerido (v. fs. 112/114).”
“ Y con fecha 3.3.10, la Sra. Juez después de rechazar la petición concerniente al Dec. 297/10, resolvió extender los efectos de la medida cautelar adoptada respecto del Dec. 2010/09, al Dec.298/10, en las condiciones y por los fundamentos ya reseñados.”
Y tras todas estas consideraciones, el fallo resulta demoledor :
“por análogos fundamentos (cuestión devenida abstracta por desaparición del presupuesto que dio origen al planteo cautelar -derogación del Dec. 2010/09-), esta Sala dispuso en los presentes actuados desestimar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada […]” [El subrayado es nuestro]
“En este sentido se impone destacar que el Alto Tribunal, al igual que la jurisprudencia de Estados Unidos, ha sentado que no procede el control judicial de casos abstractos.[…] [El subrayado es nuestro]
“Y por aplicación de las pautas que se exponen precedentemente, resulta incuestionable que a partir de la derogación del Dec. 2010/09 -por el Dec.296/10-, ocurrida el 1.3.10, la cuestión materia de la pretensión cautelar que constituye el objeto de estos autos se tornó abstracta, precisamente por extinción de la causa que dio lugar a la tutela solicitada y emitida -como por otra parte lo declaró de manera expresa el Alto Tribunal en la citada decisión del 3.3.10-, agotándose de tal modo y también desde aquélla data, la aptitud jurisdiccional del Juzgado interviniente.” [El subrayado es nuestro]
“Corresponde entonces advertir por un lado, que los actores formularon su petición de extensión de los efectos de la cautela (dictada respecto del Dec. 2010/09), con fecha 2.3.10, en el ámbito de un proceso cautelar que se había extinguido por desaparición del objeto que dio lugar al reclamo tutelar inicialmente solicitado y obtenido, ELUDIENDO DE TAL MODO EL SISTEMA INFORMÁTICO DE ASIGNACIÓN DE CAUSAS, lo cual implica una frontal vulneración de las reglas -aplicables de manera igualitaria a la totalidad de los litigantes-, que otorgan transparencia a la adjudicación del juez natural de la causa.” . [El subrayado es nuestro]
“Es que la extensión de la medida, fue solicitada y admitida dentro de un proceso cautelar que estaba limitado a la impugnación de un decreto, cuando la pretensión tutelar ya se había tornado de carácter abstracto, por la anterior derogación del mismo decreto. Ello, a pesar de que este era un hecho conocido tanto al momento de la nueva presentación de los actores como de la decisión y, además, cuando el Estado Nacional había formulado una explícita petición dirigida a que se declarase abstracta la cuestión, el mismo día en el que fue dictada la ampliación de la cautelar (3.3.10; v. fs. 118) y sin recibir pronunciamiento explícito y fundado al respecto.[…]”
“Que en tales condiciones, la medida cautelar ahora otorgada, como extensión o ampliación de la anterior ya dictada en esta causa -sobre otro decreto que no integró la pretensión originaria-, no pudo ser solicitada y menos aún concedida en el ámbito de este proceso judicial ya extinguido, sino en otro autónomo, iniciado o a iniciarse. […]” [El subrayado es nuestro]
“Corresponde en este sentido señalar, que la extensión de la cautelar ha sido solicitada en el marco de un proceso de conocimiento (acción declarativa de inconstitucionalidad, según adecuación de fs. 60), en el cual la pretensión había quedado limitada a la impugnación de la validez del Dec. 2010/09, y fue concedida por la Sra. Juez de primera instancia en los términos del art.207 CPCC, en forma previa y sujeta en su vigencia al inicio de un futuro proceso. Es decir que la extensión de la cautelar fue admitida dentro de un proceso limitado a la impugnación de un decreto, cuando la causa se había tornado abstracta a consecuencia de la derogación de dicha norma, y ello a pesar de que era este un hecho conocido al momento de la decisión. […]” [El subrayado es nuestro]
“ Forzoso es concluir entonces, que la petición cautelar respecto del Dec. 298/10 debió ser presentada y articulada por los interesados, como una pretensión nueva y autónoma, en otra causa (sujeta claro está al sistema de adjudicación informático ya mencionado), dado que la que se ventilaba en autos -como ha quedado reiteradamente dicho- había devenido de carácter abstracto; y por ende, al haber quedado extinguida la jurisdicción del Juzgado interviniente en origen, no pudo su titular emitir válidamente la decisión cautelar, lo que es determinante de su nulidad.” [El subrayado es nuestro]
“Cabe añadir que en las condiciones expuestas, la resolución cautelar aparece viciada de nulidad absoluta e insanable -por haber sido dictada con falta de jurisdicción del magistrado interviníente” . [El subrayado es nuestro]
Y el fallo termina con una declaración de una contundencia difícil de equiparar :
“cuando, como aquí ocurre, se advierte la existencia de un vicio sustancial que concierne a LA CARENCIA DE APTITUD COGNOSCITIVA DEL JUEZ, que reviste una gravedad tal que vulnera las garantías constitucionales del debido proceso adjetivo, atentando contra una adecuada administración de justicia, todo lo cual descalifica al decisorio como acto jurisdiccional”. [El subrayado es nuestro]
No creo que sea necesario decir nada más ya que, en este caso, la claridad del fallo es meridiana.
Como dicen los leguleyos SERÁ JUSTICIA.
Adrián Corbella
1 de abril de 2010
El fallo completo fue publicado en la página :
http://soydondenopienso.wordpress.com/2010/03/31/fallo-apelacion-que-habilita-uso-de-reservas-del-bcra/
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