Art. 227. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el art. 215 para los traidores a la patria, los miembros del congreso que concedieren al poder ejecutivo nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la constitución nacional).
Código Penal, artículo 227
Fuente:
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/norma.htm
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