Leí el fallo completo de la Corte acerca de la ley de medios y quería destacar algunos párrafos que me parecen particularmente relevantes.
La Corte señala que se está fallando acerca de la medida cautelar sancionada por la justicia mendocina y no sobre la cuestión de fondo :
“2º) Que la cuestión sometida a la consideración de
esta Corte no se relaciona con la valoración constitucional
del contenido de la ley 26.522, sino con la validez de una
medida cautelar que suspende la totalidad de sus efectos con fundamento en presuntas irregularidades en el trámite parlamentario.” (Pag.1 )
Señala luego que la Corte no suele ocuparse de medidas cautelares porque no son instancias definitivas, pero que este caso es una excepción porque
“ […] tales medidas pueden enervar el poder de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad […].
Tal situación se configura en el caso, ya que la decisión recurrida neutraliza por completo la aplicación por las autoridades competentes de una ley formal del Poder Legislativo. Finalmente, la decisión en recurso
presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende el mero interés de las partes para comprometer el sistema de control de constitucionalidad y el principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional.” (Pags.2 y 3)
Es decir, aceptan el caso porque la cautelar se transformaba en una medida definitiva al anular por completo la aplicación de una ley. Y a la vez vulneraba la división de poderes.
Luego señala que no se puede demostrar la existencia de un interés directo del demandante, de un “perjuicio concreto”, del legislador Enrique Thomas, en la cuestión :
“la existencia de un interés ‘especial’ o ’directo’, ‘inmediato’, ‘concreto’ o ‘sustancial’ que permita
tener por configurado un ‘caso contencioso’” (Pag.3)
no se puede demostrar.
Luego rechaza de plano el procedimiento de procurar bloquear una ley completa por medio de una medida cautelar, sea ésta o cualquier otra :
“En este sentido, el Tribunal rechazó de plano una
acción de inconstitucionalidad recordando que ‘el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes’ […].
De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el ‘generalizado interés de todos los
ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno’, ‘deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares’ “ (Pag.4)
El Tribunal rechaza de plano la pretensión del legislador de protestar en nombre del pueblo que lo eligió, y citando fallos anteriores de la Corte señala :
“Por su parte, también se tomó en consideración para negar legitimación a un grupo de legisladores la falta de comprobación de la afirmación efectuada por ellos de haber
sufrido un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas legislativas, ni que se hubiera ocasionado un perjuicio hacia sí mismos como individuos (causa "Gómez Diez" ya citada).
De lo expuesto surge que un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas. Por el contrario, dicha legitimación podría eventualmente resultar admisible cuando se trata de la afectación de un interés concreto y directo a su respecto.” (Pag.6)
Se señala luego en la misma página 6 que el demandante no logra demostrar irregularidades en el tratamiento de la ley en el Congreso:
“ […] del análisis del caso no surge la necesaria convicción que demuestre el modo en que el demandante fue inequívocamente privado de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados, de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría
y su ulterior tratamiento y votación en particular.” (Pag.6)
Luego la Corte señala que “no es válida la posibilidad de suspender o incluso derogar una norma legal”, ya que no se ajusta al artículo 116 de la C.N., ya que de esta manera :
“se arribaría, como se dijo, al irrazonable resultado de extender una medida judicial a sujetos que no sólo no la han solicitado sino que, incluso, podrían no compartirla.
En este sentido, el Tribunal ha destacado con señera precisión que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes, reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público” (Pag.7)
Luego el fallo señala que la forma en que la medida cautelar de la justicia mendocina se aplicó es “inimaginable” y :
“abriría el camino hacia la anarquía poniendo en peligro la
vigencia de todas las leyes.” (Pag.8)
Esta situación obliga a la Corte a intervenir ya que el caso reviste “gravedad institucional” y “no respeta el criterio de razonabilidad”, y a actuar :
“corrigiendo una deformación que introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el ejercicio de los poderes constitucionales.” (Pag.9)
El fallo de la corte concluye señalando :
“A la luz de los principios señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo —admitiendo una legitimación del peticionante manifiestamente insuficiente— no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efecto erga omnes, tienen una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes por lo que su procedencia, según se expresó anteriormente, debe ser evaluada con criterios especialmente estrictos que la cámara no aplicó.
Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el
señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).” (Pags.9 y 10)
Ante la contundencia del fallo cualquier comentario que pueda hacerse resulta absolutamente redundante.
Adrián Corbella, 16 de junio de 2010.
Puede leerse el fallo completo en :
http://www.anibalfernandez.com.ar/Documentos/FALLO_LEY_DE_MEDIOS.pdf
La Corte señala que se está fallando acerca de la medida cautelar sancionada por la justicia mendocina y no sobre la cuestión de fondo :
“2º) Que la cuestión sometida a la consideración de
esta Corte no se relaciona con la valoración constitucional
del contenido de la ley 26.522, sino con la validez de una
medida cautelar que suspende la totalidad de sus efectos con fundamento en presuntas irregularidades en el trámite parlamentario.” (Pag.1 )
Señala luego que la Corte no suele ocuparse de medidas cautelares porque no son instancias definitivas, pero que este caso es una excepción porque
“ […] tales medidas pueden enervar el poder de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad […].
Tal situación se configura en el caso, ya que la decisión recurrida neutraliza por completo la aplicación por las autoridades competentes de una ley formal del Poder Legislativo. Finalmente, la decisión en recurso
presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende el mero interés de las partes para comprometer el sistema de control de constitucionalidad y el principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional.” (Pags.2 y 3)
Es decir, aceptan el caso porque la cautelar se transformaba en una medida definitiva al anular por completo la aplicación de una ley. Y a la vez vulneraba la división de poderes.
Luego señala que no se puede demostrar la existencia de un interés directo del demandante, de un “perjuicio concreto”, del legislador Enrique Thomas, en la cuestión :
“la existencia de un interés ‘especial’ o ’directo’, ‘inmediato’, ‘concreto’ o ‘sustancial’ que permita
tener por configurado un ‘caso contencioso’” (Pag.3)
no se puede demostrar.
Luego rechaza de plano el procedimiento de procurar bloquear una ley completa por medio de una medida cautelar, sea ésta o cualquier otra :
“En este sentido, el Tribunal rechazó de plano una
acción de inconstitucionalidad recordando que ‘el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes’ […].
De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el ‘generalizado interés de todos los
ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno’, ‘deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares’ “ (Pag.4)
El Tribunal rechaza de plano la pretensión del legislador de protestar en nombre del pueblo que lo eligió, y citando fallos anteriores de la Corte señala :
“Por su parte, también se tomó en consideración para negar legitimación a un grupo de legisladores la falta de comprobación de la afirmación efectuada por ellos de haber
sufrido un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas legislativas, ni que se hubiera ocasionado un perjuicio hacia sí mismos como individuos (causa "Gómez Diez" ya citada).
De lo expuesto surge que un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas. Por el contrario, dicha legitimación podría eventualmente resultar admisible cuando se trata de la afectación de un interés concreto y directo a su respecto.” (Pag.6)
Se señala luego en la misma página 6 que el demandante no logra demostrar irregularidades en el tratamiento de la ley en el Congreso:
“ […] del análisis del caso no surge la necesaria convicción que demuestre el modo en que el demandante fue inequívocamente privado de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados, de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría
y su ulterior tratamiento y votación en particular.” (Pag.6)
Luego la Corte señala que “no es válida la posibilidad de suspender o incluso derogar una norma legal”, ya que no se ajusta al artículo 116 de la C.N., ya que de esta manera :
“se arribaría, como se dijo, al irrazonable resultado de extender una medida judicial a sujetos que no sólo no la han solicitado sino que, incluso, podrían no compartirla.
En este sentido, el Tribunal ha destacado con señera precisión que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes, reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público” (Pag.7)
Luego el fallo señala que la forma en que la medida cautelar de la justicia mendocina se aplicó es “inimaginable” y :
“abriría el camino hacia la anarquía poniendo en peligro la
vigencia de todas las leyes.” (Pag.8)
Esta situación obliga a la Corte a intervenir ya que el caso reviste “gravedad institucional” y “no respeta el criterio de razonabilidad”, y a actuar :
“corrigiendo una deformación que introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el ejercicio de los poderes constitucionales.” (Pag.9)
El fallo de la corte concluye señalando :
“A la luz de los principios señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo —admitiendo una legitimación del peticionante manifiestamente insuficiente— no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efecto erga omnes, tienen una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes por lo que su procedencia, según se expresó anteriormente, debe ser evaluada con criterios especialmente estrictos que la cámara no aplicó.
Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el
señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).” (Pags.9 y 10)
Ante la contundencia del fallo cualquier comentario que pueda hacerse resulta absolutamente redundante.
Adrián Corbella, 16 de junio de 2010.
Puede leerse el fallo completo en :
http://www.anibalfernandez.com.ar/Documentos/FALLO_LEY_DE_MEDIOS.pdf
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