Por E. RAÚL ZAFFARONI | 9 de diciembre de 2017
En los últimos tiempos pareciera que hay jueces que deciden lo que creen que tienen poder para hacer, sin detenerse ante ningún límite constitucional: la medida de sus decisiones es la de su poder mediático. No obstante, esto no se ha generalizado del todo. Manipular jurídicamente el concepto de traición es de un gravedad institucional inusitada.
Publicado en La Tecl@ Eñe
1. La manipulación del concepto de traición. El crimen de traición, en todo autoritarismo, totalitarismo o absolutismo, desde la Roma imperial y aún antes, fue el pretexto que se usó para perseguir y dar muerte a todos los opositores y molestos al autócrata de turno[1].
Nuestra Constitución, desde 1853, tomó los recaudos necesarios para que nadie en la Nación Argentina pueda manipular a su antojo este concepto, como garantía de republicanismo. Veamos cómo lo hace.
2. La pena de los traidores a la Patria del art. 29. La Constitución Nacional se refiere a los traidores a la Patria en el artículo 29º: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales, a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”.
Como es obvio, esto no tiene nada que ver con el frustrado acuerdo con Irán, porque es de sobra sabido que históricamente se incluyó este artículo para fulminar de nulidad cualquier intento de reiterar la ley que otorgó a Rosas la suma del poder público.
3. La traición a la Nación del art. 119. Como en el caso del frustrado acuerdo con Irán para nada entra en juego el artículo 29º, queda claro que se procesa hoy conforme al artículo 119º, que se refiere a la traición a la Nación : “La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado”.
4. No fue lo que la fusiladora aplicó a Perón. Es necesario aclarar esto porque suele confundirse todo y afirmarse que encuentra su antecedente en la dictadura de 1955 y que le fue aplicada al Tte. Gral. Juan Domingo Perón.
Esto no es verdad: el procesamiento resuelto en mayo de 1956 por el juez de facto Luis Botet contra Perón y legisladores peronistas, no se refería al actual artículo 119º, sino que arañaba su pretendido fundamento jurídico en el artículo 29º de la Constitución y no en el 119º actual [2].
5. El art. 119º es una garantía constitucional. Pero el artículo 119º -que es el que se esgrime ahora- se estableció en la Constitución de 1853 como una garantía de origen iluminista y liberal, ubicándolo como última disposición de los preceptos del rubro Atribuciones del Poder Judicial. Su texto y ubicación provienen de la Constitución norteamericana[3] y su inclusión bajo este título es significativa, pues se dirige primeramente a los jueces, sin perjuicio de hacerlo –obviamente- también al legislador ordinario.
6. ¿Qué quiso el constituyente norteamericano? En la Constitución de 1949, Sampay respetó el texto histórico, pero lo reubicó correctamente en el rubro Derechos, deberes y garantías de la libertad personal. La ubicación actual, se explica por las razones históricas del modelo norteamericano.
En efecto: el legislador constitucional norteamericano[4] quiso evitar con esta disposición que se impute cualquier delito (o no delito) como traición a la Nación, como hacía el derecho inglés, que colgaba lords con generosidad en las torres de Londres.
7. ¿Por qué se dirige en especial a los jueces? La razón por la cual el artículo se dirige primeramente a los jueces proviene –justamente- de esas arbitrarias extensiones del concepto por parte de los jueces en la jurisprudencia británica. Recuérdese que en el derecho constitucional inglés, apenas en el siglo pasado se declaró formalmente cancelada la potestad judicial -del common Law- de crear tipos penales.
8. Se apoyaba en Blackstone y en Montesquieu. En el derecho constitucional norteamericano pesaron, nada menos que las palabras de Blackstone apoyado en Montequieu: Este crimen es el más grave que un hombre pueda cometer, considerado como miembro de una sociedad. “Basta –dice Montequieu- que el crimen de lesa majestad sea vago, para que el gobierno degenere en despotismo”. Y sin embargo la vieja ley común deja al arbitrio de los jueces una gran latitud para determinar lo que es o no es traición; con lo cual da a la creación de los príncipes tiranos el medio para generar una amplia lista de crímenes de traición, es decir, de convertir, mediante interpretaciones arbitrarias y forzadas, en crímenes de traición y punibles como tales, delitos que jamás se habría supuesto ser de esta naturaleza [5].
9 ¿Qué había escrito Montesquieu? Si alguna indicación faltaba para verificar que la definición precisa de la traición a la Nación es una garantía que se remonta al Iluminismo, basta la cita de Montesquieu a la que remite Blackstone: Las leyes de China –escribe Montesquieu, eludiendo hablar así de las de Francia- mandan que quien falte el respeto debido al emperador sea castigado con la muerte. Como no definen en qué consiste esa falta, cualquier cosa puede dar pretexto para quitarle la vida a una persona a quien se tenga mala voluntad, y para exterminar a una familia entera. El capítulo que así comienza se cierra con la frase lapidaria que cita Blakstone: C’est assez que le crime de lèse-majesté soit vague, pour que le gouvernement dégénère en despotisme. Seguidamente agrega: Es un violento abuso dar el nombre de lesa majestad a un acto que no lo sea [6].
10. En la garantía argentina pesó la historia nacional. El constituyente argentino de 1853 copió a la letra esa disposición, no sólo movido por el origen iluminista y por el modelo de los Estados Unidos –y menos por puro afán de imitación-, sino ante todo por la triste experiencia nacional durante nuestras luchas y guerras civiles, que dan cuenta de numerosas ejecuciones.
Cabe observar que la garantía del artículo 103º histórico es el complemento necesario de la prohibición de pena de muerte por causas políticas, obviamente inspirado también en la sangrienta experiencia nacional y consagrado en el artículo 18º: si el legislador ordinario -o el juez por vía interpretativa- pudiesen considerar cualquier delito como traición a la Nación, todo delito político (rebelión, sedición, etc.) hubiese podido caer bajo esa arbitraria calificación y, por ende, se hubiese habilitado un fácil expediente para burlar la prohibición del artículo 18º, incurriendo la Constitución en autocontradicción.
11. La claridad de Joaquín V. González. Entre los constitucionalistas argentinos, quien se expresó con meridiana claridad a este respecto fue Joaquín V. González: En cuanto al delito en sí –escribe-, la Constitución quiere que no esté jamás en el arbitrio del legislador ni de los jueces el definirlo, como ocurrió en Inglaterra en la época en que la justicia fue instrumento servil del despotismo del Parlamento o de los Reyes, pues, el primero clasificaba de traición los hechos menos criminosos de los súbditos para someterlos a la última pena; y los segundos, con su poder arbitrario de decidir qué actos eran o no traiciones prestábanse a satisfacer las más criminales venganzas de los príncipes [7]. Por si alguna duda cupiese, cita a Blackstone.
Según este autor, la Constitución rechaza la arbitrariedad practicada en nuestra historia, que confundía la traición con los delitos comunes de rebelión, sedición, resistencia a la autoridad y otros menos graves, por lo que la Constitución ha limitado el poder de la ley a los términos de su propia definición para evitar que ni ella, ni los jueces puedan nunca ultrapasar los límites marcados, y fijando una línea clara de división entre los poderes de legislar y los de administrar justicia [8].
12. La unanimidad de nuestros constitucionalistas. Queda claro que desde 1853 -conforme a la opinión doctrinaria de todo nuestro constitucionalismo[9]- el derecho constitucional argentino no admite que se considere penalmente responsable por traición a la Nación a ninguna persona que no incurra en el tipo constitucional del actual artículo 119º, como garantía que tiene por objeto la prevención de las brutales represiones en las rivalidades de nuestra organización.
Se trata de un mandato constitucional a los jueces y legisladores. Desde el punto de vista penal, la ley ordinaria lo completa como tipo señalando la pena legal, pero no puede alterar la definición de la conducta que la Constitución le manda.
13. La Constitución prohíbe la integración analógica de la definición del art. 119º. En nuestro derecho escrito, la voz únicamente (el only del texto norteamericano) prohíbe a los jueces argentinos cualquier integración analógica respecto de la fórmula constitucional, so pretexto de interpretación extensiva.
En síntesis: la Constitución expresa como garantía para todos los ciudadanos que la traición a la Nación es lo que su texto dice en términos estrictos y nada más. Cuando la Constitución emplea la palabra “únicamente” al definir en qué consiste la traición, ha expresado… su voto porque la justicia argentina no se convierta en auxilio de la opresión [10].
14. Los penalistas también son unánimes. El penalismo nacional de todos los tiempos es unánime y aún más contundente e insistente que el constitucionalismo, cuando de afirmar la naturaleza de garantía del artículo 119º constitucional se trata, señalando por la pluma de todos los penalistas que le está prohibido al legislador extender el tipo de la Constitución.
El artífice del código de 1921 lo expresó claramente, reiterando lo que con anterioridad habían afirmado Rivarola, Piñero y Matienzo en el proyecto de 1891[11]: El Congreso Nacional no puede en esta materia usar la amplitud de facultades con relación a la casi totalidad de los otros delitos, pues por excepción y como lo ha hecho en contados casos, la Constitución ha dicho cuándo existe el delito de traición[12]. Destaca el carácter de garantía contraponiendo la definición constitucional con la arbitrariedad de las leyes de Partida[13].
15. Discutieron incluso si es “o” o “y”. En cumplimiento de la Constitución, la ley 49 de 1863 quiso precisar los actos de traición[14], pero la tradición a partir del proyecto Rivarola-Piñero-Matienzo de 1891[15] reprodujo la letra constitucional, agregando sólo agravantes. Más tarde se discutió si la expresión ayuda o socorro del artículo 214 del código penal era o no constitucional, pues la Constitución exige ayuda y socorro.
Se sostuvo que la alternativa en lugar de la conjunción importaba extender la fórmula constitucional, aunque otros opinaron que siempre que hay una se presenta el otro y viceversa, por lo que no se alteraría la extensión[16]. Soler afirmaba que tienen importancia esa y otras diferencias [17], en tanto que Núñez sostiene que se trata de una garantía, y si el artículo 214º del Código penal no se aviene con el artículo 119º constitucional, debe prevalecer la fórmula de la Constitución[18]. De cualquier manera, todos coinciden en su naturaleza de garantía y en la consiguiente inadmisibilidad de cualquier extensión de la fórmula legal, centrándose la discusión sólo en saber si la hay o no en la ley.
16. Todos requieren que haya guerra internacional; desde el propio Rodolfo Moreno (h). El tipo objetivo del delito de traición contiene un elemento de delimitación temporal: la opinión unánime de la doctrina penal argentina exige que este delito se cometa en tiempo de guerra internacional.
Así lo expresó el propio Rodolfo Moreno (hijo) con meridiana claridad conceptual: Este delito entre nosotros no puede cometerse en tiempo de paz. Para que exista se requiere: o que se tomen las armas contra la Nación, o que se unan los agentes a los enemigos de la misma. Tomar las armas contra la Nación es hacerle la guerra, y unirse a los enemigos supone ese estado, pues la República no los tiene durante la paz [19].
En términos análogos se expresan todos los penalistas argentinos. Omitimos la transcripción textual de sus opiniones en homenaje a la brevedad, pues para todos se trata, prácticamente, de una obviedad[20].
17. Nunca estuvimos en guerra con Irán. Nunca la República Argentina estuvo en guerra con Irán; tampoco se preparó para producir una situación bélica, para atacar a Irán, jamás hubo un estado de guerra formal ni informal.
Si bien es muy discutible, aún dando por cierto –sólo, como se dice en latín, ad effectum probandi- que el horrible delito cometido en nuestro territorio haya sido un acto bélico, ser víctima de una agresión no significa una guerra, sino, en último caso y conforme al derecho internacional, dicha agresión habilita al estado agredido a llevar adelante una guerra defensiva, pero esto nunca lo hizo la Nación Argentina, sino que se limitó a seguir los pasos procedentes conforme al derecho internacional, reclamando la extradición de los eventuales responsables.
18. La explicación de Creus. Esta situación la previó claramente en su obra Carlos Creus, mucho antes del espantoso crimen cometido en nuestro país, cuando este autor no podía tener para nada en cuenta la imputación que dio lugar a la insólita decisión actual, pues el crimen se cometió cuando el querido profesor de Santa Fe ya no estaba en este mundo.
Cabe citarlo por extenso porque es clarísimo: Pero no constituye guerra internacional el ataque restringido a personas o grupos de nacionales en el país o en el extranjero (que puede ser motivo de una guerra, pero que no lo es todavía, salvo que se realice dentro del marco prospectivo de un conflicto bélico internacional). La guerra internacional existe cuando se ha declarado formalmente, según las disposiciones constitucionales y el derecho internacional, o cuando se han producido hostilidades que ya importan la guerra, aunque no se la haya declarado formalmente (el Código de Justicia Militar fija también, como término inicial, el “decreto de movilización para la guerra inminente” –ver artículo 882- pero allí no hay todavía guerra internacional) y termina cuando se ordena el cese de las hostilidades, aunque permanezca vigente el estado de guerra hasta la celebración formal de la paz. El delito sólo se puede dar entre el comienzo y el final de la guerra [21].
19. No hubo ningún preparativo de guerra. La Argentina ni siquiera emitió el decreto de movilización, como lo preveía el derogado Código de Justicia Militar –vigente al tiempo en que se produjo el crimen- con motivo de la agresión sufrida. Menos aún hubo hostilidades por parte de nuestro país respecto de Irán, pues incluso se siguieron manteniendo las relaciones diplomáticas. Ser agredido no significa guerra, sino sólo victimización: no hay guerra si no hay dos partes en guerra.
20. No hubo guerra defensiva ni preparación de ésta. El derecho internacional legitima la guerra defensiva en forma análoga a la legítima defensa del derecho penal, pero si quien sufre la agresión ilegítima no actúa, no hay conducta defensiva que justificar: sólo queda la agresión ilegítima. Recibir un puñetazo no es una riña: quien lo recibe tiene derecho a responder con otra violencia y en ese caso habría una riña, pero si decide no responder y pedir auxilio a la policía, sólo queda la agresión ilegítima. La riña y la guerra requieren que haya dos ejerciendo violencia.
21. Síntesis jurídica de lo anterior. Como síntesis jurídica de lo anterior, cabe afirmar lo siguiente: (a) El concepto de traición es constitucional y no puede extenderse más allá de la definición del actual art. 119º. (b) La pretensión judicial de ampliar la definición constitucional importa una vuelta al despotismo premoderno, prohibida por la Constitución. (c) La disposición constitucional se dirige directamente a los jueces, para prevenir su integración analógica jurisprudencial. (d) El artículo 119º constitucional es una garantía conforme a la opinión jurídica nacional unánime, incluso históricamente reafirmada con la reubicación del texto en 1949. (e) El constitucionalismo y el penalismo argentinos lo sostienen como una obviedad, sin que haya autor nacional que haya sostenido otra cosa. (f) Igualmente obvio es para toda nuestra doctrina jurídica el presupuesto de una guerra o el hecho de confrontación bélica. (g) La Nación Argentina nunca declaró la guerra a Irán ni se preparó para defenderse bélicamente. (h) Haber sido agredido no significa estar en guerra, sino sólo ser víctima de una agresión.
22. Síntesis política e histórica. Lo jurídico no surge de la nada, sino que tiene raíces históricas y políticas. En este sentido, es dable observar que las disposiciones de nuestros artículos 18º (prohibición de pena de muerte por causas políticas) y 119º (definición limitativa constitucional de la traición), son históricamente complementarias, pues tienen como objetivo claro la prohibición de confundir los delitos políticos con la traición, instalando de este modo un obstáculo constitucional fortísimo a cualquier vuelta a los sangrientos episodios del siglo XIX.
Conforme a la sangrienta enseñanza de la historia, la Constitución ha consagrado la prohibición de que nadie –al calor de cualquier circunstancia- vuelva a tocar la estricta definición de traición a la Nación, sabiamente limitada desde 1853, porque implicaría abrir las compuertas a las venganzas políticas ilimitadas y a la legitimación de la guerra civil.
23. En este caso no hay disidencia doctrinaria ni jurisprudencial. Si bien es cierto que en el campo jurídico muchas veces es verdad lo de la media biblioteca, hay otros supuestos en que ni el más mínimo folleto amarillento y olvidado en el fondo del último anaquel sostiene lo que se afirma, es decir, en que la ley es clara y no median objeciones constitucionales ni internacionales y tampoco admite interpretaciones diferentes. Este es uno de los raros casos en que todos estamos de acuerdo y lo estuvimos desde 1853 hasta la fecha.
24. ¿Es imaginable que los jueces integren analógicamente la definición? En los últimos tiempos pareciera a veces que hay jueces que deciden lo que creen que tienen poder para hacer, sin detenerse ante ningún límite constitucional: la medida de sus decisiones es la de su poder mediático. No obstante, esto no se ha generalizado del todo.
Llegamos aquí al punto de quiebre de nuestro Estado de Derecho: esta es la prueba de fuego. El art. 269 del Código Penal conmina pena de multa e inhabilitación absoluta perpetua (y de tres a quince años de prisión si es en sentencia penal) al juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo. Se trata del delito de prevaricato de los jueces. En este caso, la ley es expresa conforme a la clara voluntad del legislador, y nada menos que del constituyente y, además, dirigida en particular a los jueces.
25. Sólo con prevaricato puede sostenerse la existencia de una traición a la Nación. El únicamente (only del modelo original) no deja lugar a dudas. No hay discusión doctrinaria ni jurisprudencial, no hay antecedente alguno que permita la integración analógica del artículo 119º constitucional, no hay razón histórica ni doctrinaria que avale ese abuso de la jurisdicción, nada autoriza a considerar que un delito o una agresión es una guerra, no pudo haber guerra con un país con el cual se mantenían relaciones diplomáticas, sólo hay letra expresa de la ley que no deja lugar a dudas. Apartarse de esa letra, integrar el concepto, asimilar un delito o una agresión a una guerra, es caer en una integración analógica que viola la letra expresa y, por ende, cae en el tipo de prevaricato judicial.
26. ¿Será nuestro Poder Judicial prevaricador? Esperamos que eso no suceda. No creemos que los jueces de segunda instancia, los de casación, los ministros de la Corte Suprema, todos, estén dispuestos a caer en el prevaricato, violando la letra expresa, clara, jamás discutida, del artículo 119º de la Constitución Nacional. Eso importaría la quiebra total del Estado de Derecho, su Poder Judicial caería como un castillo de naipes. Hasta el revanchismo tiene límites, y lo peor es que genera contrarevanchismo, difícil de contener cuando el anterior es desmesurado.
Existen diferencias interpretativas en muchas materias y el debate judicial interno es sano. También hay vicios, no sanos pero tampoco delictivos, pero cuando la conducta cae directamente en un tipo penal, la cuestión toca el límite, pasado el cual sólo queda el poder desenfrenado, el revanchismo y el contrarevanchismo.
27. Lo inimaginable. Puede ser que nos equivoquemos, pero apostamos a que esto no sucederá. Nos resistimos a imaginar a los jueces argentinos de todas las instancias que deberán intervenir afirmando que el art. 119 constitucional puede ser integrado por ellos, ampliado, ignorando el únicamente de la ley suprema, el only de la fuente histórica, subestimando la prohibición de pena de muerte por causa política, olvidando el pasado sangriento, quemando los libros de todos los juristas de nuestra doctrina de todos los tiempos e ideologías. Nuestra imaginación no llega a tanto, el abuso del poder no puede superar ese límite infranqueable. ¿Habrían perdido los jueces el sentido de la temporalidad? ¿Estarían alienados, olvidando que nada hay eterno en este mundo? ¿No recordarían, los que creen en Dios, que es lo único eterno? Nos resistimos a imaginarlo.
28. Nuestro Poder Judicial no es prevaricador. Parafraseando un dicho conocido, apostamos a que aún quedan jueces en la Argentina, que nuestro Poder Judicial estará maltrecho, tendrá defectos, pero que no es prevaricador, que conserva en el fondo –aunque a veces sea difícil percibirlo- un cierto sentido de la medida de las cosas, que no en vano pasaron por alguna universidad, que algo les enseñaron los que escribieron todos nuestros libros de derecho constitucional y penal, que no carecen de cierta intuición política de sus límites y que, al margen de todo eso y en función de su tradicional instinto de conservación, saben que no deben ultrapasar cierta frontera o, como dijo alguien hace ya muchos años, que pueden acompañar hasta la puerta del cementerio, pero no entrar. Esperamos no equivocarnos.
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Citas:
[1] No es menester ir muy atrás en la historia para recordar el Volksgericht o tribunal del pueblo alemán, presidido por un terrible payaso disfrazado de juez, Roland Freisler, que asesinó a miles de personas en muy breve tiempo, manipulando el concepto de deslelatad (Untreue), íntimamente ligado a la comunidad del pueblo (Volksgemeinschaft), como esencia del irracionalismo jurídico nazi. Este asesino togado murió aplastado por una viga durante un bombardeo a Belín en 1945, aferrado a los papeles con que pensaba condenar a una persona que luego resultó absuelta. V. en castellano: Helmut Ortner, El verdugo Roland Freisler, Un asesino al servico de Hitler, Barcelona, 2010.
[2] Invocaba los artículos 20º y 33º de la Constitución de 1949, vigentes al tiempo de dictarse esa resolución, pues aun la dictadura no la había derogado.
[3] Es clara la traducción casi textual del modelo: Article III, Section III, Treason against the United States, shall consist only in levying war against them, or in adhering to their enemies, giving them aid and comfort. … The Congress shall have power to declare the punishment of treason, but no attainder of treason shall work corruption of blood, or forfeiture except during the life of the person attained (Nathaniel c. Towle, A History and Analysis of the Constitution of the United States, Boston, 1861, p. 196). Sec. III, 1. La traición contra los Estados Unidos consistirá solamente en tomar las armas contra ellos, o en unirse a sus enemigos dándoles ayuda y socorro. … 2. El Congreso tendrá facultad para designar el castigo de la traición; pero ninguna sentencia por traición producirá corrupción de la sangre o confiscación, sino durante la vida de la persona sentenciada (tal la traducción de Florentino González, Lecciones de derecho constitucional, Bs. As., 1869, p. XII del apéndice). No obstante, el texto norteamericano dio lugar a que se considerase esta posibilidad en caso de guerra civil, lo que con toda razón los autores argentinos rechazan expresamente, limitando su marco temporal a la guerra internacional (cfr. Sebastián Soler, entre otros, Derecho Penal Argentino, Bs. As., 1992, T. V, p. 17).
[4] Cfr. Calvo, N. A./ Paschal, G.W., Anotaciones a la Constitución de los Estados Unidos (por G. W. Paschal) y concordancias con la Constitución Argentina, Bs. As. 1888, T. II, p. 369; Paschal, Jorge W., La Constitución de los Estados Unidos explicada y comentada, trad. De Clodomiro Quiroga, Bs. As., 1888, p. 516; Roscoe Lewis Ashley, The American Federal State, New York, 1908, p. 280.
[5] W. Blackstone, Commentaires sur les lois anglaises, avec des notes de M. Ed. Christian; traduit de l’anglais sur la quinziéme Edition par N. M. Chompré, París, 1823, tomo Vº, p. 316. Blackstone recuerda seguidamente el caso en que un caballero del condado de Hertford, fue condenado por alta traición por retener a un servidor del rey para cobrarle compulsivamente una deuda en tiempos de Guillermo III.
[6] Oeuvres de Monsieur de Montesquieu, nouvelle édition, revue, corrigée & considérablement augmentée par l’autor, Londres, 1767, T. I., p. 260.
[7] Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, Bs. As., 1951, p. 635.
[8] Idem, p. 636.
[9] A título de mero ejemplo: Germán J. Biadrt Campos, Compendio de Derecho Constitucional, Bs. As., 2004, p. 199; Miguel Á. Ekmekdjan, Manual de La Constitución Argentina, Bs. As., 1993, p. 245; Helio Juan Zarini, en Análisis de la Constitución Nacional , página 413, del mismo, Derecho Constitucional, Bs. As., 1992, p. 519.
[10] Joaquín V. González, op. cit., p. 637.
[11] Proyecto de Código Penal para la República Argentina … por los Doctores Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola, José Nicolás
Matienzo, Bs. As., 1891, p. 189.
[12] Rodolfo Moreno (hijo), El Código penal y sus antecedentes, Bs. As., 1923, T. V, p. 36.
[13] Idem, p. 40.
[14] El artículo 1º de la ley 49 decía: Todo individuo argentino, o persona que deba obediencia a la Nación Argentina, comete el delito de traición definido por el artículo 103 de la Constitución General, ejecutando cualquiera de los siguientes actos:… y los enumeraba en cinco incisos (Colección de leyes y decretos sobre Justicia Nacional, Publicación Oficial, 1863, p. 20).
[15] El artículo 257 de este proyecto establecía el tipo básico con la expresión constitucional: Será reprimido con presidio de diez a veinticinco años e inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo individuo argentino o que deba obediencia a la Nación Argentina, que tomare las armas contra ésta o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. En el artículo 258 enumeraba en nueve incisos las formas agravadas (Proyecto, cit., pp. 387-388).
[16] Sobre esta discusión entre Rodolfo Moreno (h) y González Roura, Eusebio Gómez, Tratado de Derecho Penal, Bs. As., 1941, T. V, p. 261.
[17] Sebastián Soler, op,. cit., T. V., p. 15.
[18] Ricardo C. Núñez, Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Córdoba, 2009, p. 503.
[19] Rodolfo Morteno (hijo), op. cit., p. 38.
[20] Así, por ejemplo, Eusebio Gómez, op. cit., p. 260; Sebastián Soler, op. cit., p. 18; Ricardo C. Núñez, op.cit., p. 503; Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Bs. As., 1990, T. VII, p. 36; Octavio González Roura, Derecho Penal, Bs. As., 1923, T. III, p. 336; Manual de Derecho penal Parte Especial dirigido por el Dr. Ricardo Levene (h), Bs. As., 1976, p. 443; Jorge Eduardo Buompadre, Tratado de Derecho Penal Parte Especial, Bs. As., 2009, T. II, p. 590; Carlos Creus, Derecho Penal Parte Especial, Bs. As., 1983, p. 146; Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-C, Bs. As., 2004, p. 376.
[21] Carlos Creus, op. cit., 1983, pp. 146-147
Publicado en:
http://www.nuestrasvoces.com.ar/a-vos-te-creo/traicion-la-nacion-prevaricato-los-jueces/
También en La Tecla Eñe y Página 12
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