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domingo, 2 de abril de 2017

LA FIGURA DEL “JUICIO POLÍTICO” EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA, por Adrián Corbella



Arriba: Aníbal Ibarra, Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre 2000 y 2006

La Constitución Nacional Argentina vigente incluye la figura del “Juicio Político”. El Congreso Nacional puede realizarlo contra los integrantes del Poder Ejecutivo y contra parte del Poder Judicial (Magistrados de la Suprema Corte). El artículo 53 menciona específicamente a éstos funcionarios que pueden ser sometidos a un juicio político:

•    Ministros
•    Jefe de Gabinete
•    Vicepresidente
•    Presidente de la Nación
Y contra los:
•    Integrantes de la Corte Suprema de Justicia

En caso de querer iniciarse un “juicio político” la CÁMARA ACUSADORA es DIPUTADOS. Para aprobar el pedido necesita de los DOS TERCIOS DE LOS MIEMBROS PRESENTES.
Como señala el artículo 53 de la Constitución Nacional, las CAUSALES por las cuales se puede iniciar un juicio político a uno de estos funcionarios que se enumeran más arriba son tres:

•    Mal desempeño
•    Delito en el ejercicio de sus funciones
•    Crímenes comunes
“Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.” (1)
Aprobado el pedido de juicio político, la CÁMARA JUZGADORA es la de SENADORES, necesitando para una condena los DOS TERCIOS DE LOS MIEMBROS PRESENTES.
Como aclara el artículo 59 de la Constitución Nacional, si el acusado es el Presidente de la Nación el Senado será presidido en esa instancia de juicio político por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

“Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.” (1)
El artículo 60 de la Constitución Nacional señala que en caso de ser encontrado el acusado culpable, el efecto del fallo será:
•    destituir al acusado
•    siendo posible “declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación”.

Pero, la parte acusada queda “sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios” (1)

"Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios." (1)
Existen pocos antecedentes en Argentina de juicios políticos que destituyan a los titulares de algún poder ejecutivo. Un antecedente, no tan lejano, es el que se realizó contra el Jefe de Gobierno porteño Aníbal Ibarra (2), que fue destituido en dicho juicio el 7 de marzo de 2006 acusado de “mal desempeño”.
Cabe destacar, como dato de color, que las dos principales fuerzas políticas que integran el actual gobierno argentino (el PRO y la UCR) no sólo votaron en 2006 a favor de la destitución de Ibarra sino que fueron sus principales impulsores.

Adrián Corbella
2 de abril de 2017

NOTAS:

(1): FUENTE: CONSTITUCIÓN NACIONAL publicada por INFOLEG.GOB.AR
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
(2): Sobre Ibarra ver: https://es.wikipedia.org/wiki/An%C3%ADbal_Ibarra

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