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domingo, 10 de agosto de 2014

NO ES UN DEFAULT II, por Alfredo Zaiat (para "Página 12" del 10-08-14)



 Por Alfredo Zaiat

La Argentina no declaró el default de su deuda y, por lo tanto, no está en default. Para comprobarlo es necesario leer el contenido y el espíritu de las condiciones establecidas en el contrato (indenture) del prospecto de la emisión de los bonos del canje de deuda. Al conocer las cinco situaciones consideradas como “eventos de incumplimiento” en ese contrato, y descubrir también la advertencia incluidas sobre los “riesgos de participar” de la oferta de canje, que no significa una categoría adicional para definir un default, permite precisar cuál es el estado en que se encuentra la deuda argentina regularizada en 2005 y 2010. Es una tarea técnica-jurídica, con una jerga propia de letrados, pero necesaria para navegar sin ahogarse en el mar de confusiones que deliberadamente han agitado, por razones inconfesables, especulación política, por confundir deseos con realidad o simplemente por escasa vocación por el rigor analítico, una influyente tropa de editorialistas de medios, líderes empresarios conservadores, abogados y economistas. Reiteran que Argentina está en default pese a que diariamente surgen evidencias de que ese acontecimiento no se produjo.
El frente financiero, bursátil, económico y hasta judicial refleja la inexistencia de un acontecimiento que pueda denominarse cesación de pagos. En el financiero, los dólares están disponibles en las cuentas del banco pagador; en el bursátil, las cotizaciones de los bonos no se derrumbaron y hasta el comité de la timba de los derivados (ISDA) está dilatando la orden de cómo pagar los seguros de default; en el económico, la solvencia del deudor está probada; y en el judicial, los bonistas que no cobraron no reclaman al deudor, sino que se dirigen al juez y al banco pagador (Bank of New York Mellon).
Sólo la extraordinaria capacidad de lobby de los fondos buitre liderados por el financista republicano Paul Singer, con la entusiasta alianza de grupos locales que son un eco afinado de su campaña de desinformación, pudieron imponer en el debate público la categoría de default a un bloqueo judicial de cobro a los bonistas del canje. La utilización de las palabras, con su significado, no es inocente. No lo es en términos políticos, económicos y, con el vocablo default, tampoco lo es en materia judicial ante eventuales litigios futuros. El primer paso hacia la subordinación es utilizar palabras inducidas por el saber convencional dominante que son conceptualmente equivocadas y van en contra de los intereses de las mayorías.
El domingo pasado en esta misma columna se desarrollaron las razones jurídicas, financieras y económicas, además de las características del ciclo económico de acumulación en el capitalismo, para definir que el actual acontecimiento con la deuda argentina es inédito en la historia financiera mundial y no es un default. Ahora es turno de desplegar los argumentos vinculados con las cuestiones contractuales para reafirmarlo.
Argentina depositó en tiempo y forma los dólares necesarios para cancelar el vencimiento de intereses del bono Discount el 26 de junio pasado. Ese dinero está bloqueado por el juez Thomas Griesa. El contrato de emisión de los bonos dice lo siguiente:
1) En el ítem 3.5 dispone que Argentina cumple con el pago cuando transfiere los fondos necesarios a la cuenta del fiduciario un día antes de la fecha prevista para el pago a los bonistas.
2) En la cláusula 4.1 del Convenio de Fideicomiso establece que habrá un “evento de default” si la Argentina incumple un pago de los bonos y no corrige la omisión dentro de los 30 días.
3) Y en tercer lugar, el propio Convenio establece como forma de sanear los “efectos del default” (aceleración) que la República deposite en el Fiduciario o un agente de pago fiduciario un monto suficiente para pagar todas las cuotas vencidas de capital, los intereses y los montos adicionales respecto de los títulos de deuda de esa serie.
En este caso, claramente Argentina ya depositó los montos necesarios para cumplir sus obligaciones, por lo que es incorrecto hablar de un evento de default. Abogados locales desconocen en sus análisis el punto 1 y 3 mencionados, y sólo destacan el segundo para forzar la interpretación.
¿Qué dice ese artículo 3.5, en el apartado (a)?
“El Fiduciario aplicará dicho monto al pago vencido en esa fecha de pago y, hasta dicha aplicación, esos montos serán mantenidos en fiducia por el fiduciario en beneficio de los tenedores con derecho a los mismos, y la República no tendrá interés alguno en dichos montos.”
El Fiduciario es el Bank of New York Mellon (la entidad encargado de distribuir los dólares), y el dinero que está en su cuenta ya no pertenece a la Argentina, sino a los bonistas.
¿Cuáles son los cinco “eventos de incumplimiento” considerados en el contrato de emisión de los bonos del canje (cláusula 4.1)?
n No pago de cualquier serie (bonos) y que continúe con posterioridad a los 30 días de su vencimiento.
n Incumplimiento de otras obligaciones: que Argentina no cumpla con una o más de sus obligaciones estipuladas en los títulos de deuda de cualquier serie o del fideicomiso y dicho incumplimiento no se haya subsanado dentro de los 90 días de notificado dicho incumplimiento.
n Incumplimiento Cruzado (Cross Default): la ocurrencia de cualquier hecho que origine la caducidad del plazo, de cualquier endeudamiento público externo en cumplimiento, por un monto de capital total de 30 millones de dólares o más.
n Moratoria: Argentina declara una moratoria en el pago de los servicios sobre el endeudamiento público externo.
n Validez: que Argentina objete la validez de los títulos públicos externos.
De esas situaciones, dos están siendo motivo de controversia (el no pago y el Cross Default). Abogados locales vinculados con bonistas del canje señalan que en el anexo C, relativo a los términos y condiciones de los bonos, establece que Argentina recién se libera de la obligación de pago de los bonos cuando el dinero es recibido por los denominados Holders of the Securities (tenedor registral) en cuentas en Nueva York. Los Holders son dos instituciones (Cede & Co. y Bank of New York, como depositario). Al recibir los dólares deben girarlos a las instituciones (por ejemplo, el JP Morgan, Euroclear, Citibank) encargadas de realizar los pagos en las cuentas de los tenedores de los bonos como beneficiarios finales.
Esa transferencia fue bloqueada por Griesa.
Aquí se dividen las aguas. ¿Ese acontecimiento puede definirse como un default? ¿Hubo incumplimiento del deudor? ¿Es un evento de incumplimiento según lo estipulado por el contrato de emisión? Tanto en la letra como en el espíritu de cada una de las condiciones del indenture del prospecto de emisión de los bonos no permite concluir la existencia de algunos de los eventos de default considerados. Lo que sí sucede es que los bonistas del canje no tienen en sus cuentas los dólares pagados por Argentina.
Entonces, ¿quién incumple el contrato?
Evidentemente la entidad encargada de distribuir el dinero (Bank of New York Mellon).
¿Quién le impide realizar la tarea de girar los dólares?
El juez Thomas Griesa, que para beneficiar a los fondos buitre, afecta derechos de terceros (bonistas del canje) bloqueando el cobro.
Con todos esos elementos, la conclusión es: no es un default de Argentina, los bonistas no recibieron sus dólares, el Bank of New York Mellon está incumpliendo con el contrato y Griesa es el responsable de armar este estrago jurídico y financiero. En definitiva, el juez dejó a los bonistas del canje en un limbo.
A medida que se van conociendo los detalles del contrato de emisión y se va desarrollando el litigio, donde va quedando cada vez más en evidencia la inexistencia de un default y también la abierta parcialidad del juez a favor de los intereses de los fondos buitre, algunos analistas buscan exprimir cualquier capítulo del prospecto para poder sentenciar que Argentina está en default. Uno de ellos es el de los riesgos de participar en el canje de bonos (denominado “la oferta”) que advierte sobre el accionar de los fondos buitre y la posibilidad de embargos (Prospectus 2005, S-31, Risks of Participating in the Offer).
¿Qué dice ese apartado del contrato?

“Si bien Argentina tiene la intención de oponerse enérgicamente, éstos y cualesquiera otros esfuerzos para desafiar la oferta, no podemos ofrecer ninguna garantía de éxito. Los pagos de la Argentina en relación con la oferta o para los tenedores de títulos nuevos podrán ser afectados, ordenados o de otro modo cuestionados por los tenedores que se negaron a participar en la oferta o por otros acreedores de Argentina. En años recientes, los holdouts han usado el litigio contra Estados soberanos (por ejemplo, contra Perú y Nicaragua) para embargar o interrumpir pagos realizados por deudores soberanos a, entre otros, bonistas que aceptaron nuevos títulos en ofertas de reestructuración de deudas. Argentina ha estado sometida a litigios de ejecución en Alemania, Estados Unidos e Italia. Algunas de estas acciones han conseguido sentencias contrarias a Argentina. No se puede asegurar que algún acreedor holdout no sea capaz de interferir, a través de embargos, medidas cautelares u otros medios, los pagos realizados en la relación a esta oferta (incluyendo cualquier pago debido por Argentina en un acuerdo de canje).”

La advertencia fue realizada a los bonistas que ingresaron al canje. Una cosa es un evento de default y otra, alertar a los bonistas sobre el riesgo de no poder cobrar por el ataque judicial de fondos buitre.
No es que Argentina declara el default, sino que advierte a los bonistas que pueden no cobrar por razones ajenas a su voluntad de pago. Los bonistas del canje no pueden invocar desconocimiento y reclamar por un default cuando no es declarado por el país. El no cobro ha sido provocado por un fallo de un juez a favor de fondos buitre, eventualidad de la que fueron prevenidos. Por ese motivo los bonistas no están responsabilizando a la Argentina por no cobrar. Saben que lo que está sucediendo con la deuda argentina regularizada en el 2005 y 2010 no es un default.

azaiat@pagina12.com.ar
 
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