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jueves, 12 de enero de 2017
“Una afrenta directa a la protesta social”, por Alejandra Dandan (para "Página 12" del 11-01-17)
Arriba: El presidente venezolano se sumó a los pedidos de figuras internacionales como Lula Da Silva, Dilma Rousseff, Evo Morales, Piedad Córdoba y de organismos como la OEA, la ONU y Human Rights Watch.
Se conocieron los fundamentos de la condena a Milagro Sala por el acampe en Jujuy
El juez de faltas Matías Ustarez Carrillo no explica las razones de la pena que le impuso a Sala. Los abogados defensores señalan que la proscripción es arbitraria, inconstitucional y no está contemplada en el Código Contravencional de la provincia.
Por Alejandra Dandan
Acaban de conocerse los fundamentos de la condena a Milagro Sala y a la Organización Túpac Amaru por el acampe en la Plaza Belgrano. La dirigente había sido condenada a pagar una multa de 3780 pesos y a una inhabilitación de tres años y tres meses para ocupar cargos en asociaciones civiles. Los fundamentos ahora vuelven a confirmar lo que en su momento mostró la sentencia: la existencia de una condena excesiva, ilegal e inconstitucional, que ahora también demuestra su carácter completamente arbitrario porque ni siquiera está fundamentada, según explicaron a este diario los abogados Ariel Ruarte, de la Túpac, y Federico Efrón, del CELS. “Los fundamentos son claramente una afrenta directa a la protesta social argentina”, señala Efrón, y agrega que la proscripción de tres años ni siquiera está prevista por el Código Contravencional de Jujuy, que limita la pena a un plazo máximo de tres meses. “Lo que queda es ir hasta la Corte Suprema, porque acá está en juego el derecho a protestar, el derecho a formar parte de asociaciones, el trabajo de las asociaciones, que son derechos consagrados por la Constitución.”
En una resolución de 32 carillas, el juez de faltas Matías Ustarez Carrillo da por probada la materialidad de la manifestación de 33 días en la Plaza Belgrano y sus inmediaciones. Pero los fundamentos no explican las razones de la condena ni dan cuenta del modo en que se valoraron las pruebas. Transcribe lo que fue pasando desde el comienzo de la causa y encuadra los hechos en los artículos 113 y 7 del Código Contravencional de Jujuy, sin dar referir el camino lógico por el que lo hace. Cuando debe pararse frente a la cuestión de fondo, que es el derecho a la protesta consagrado por la Constitución y tratados internacionales, admite esos derechos en términos ideales pero se los quita al acampe en particular. Para Ustarez Carrillo, fue una “ocupación irregular” y “desproporcionada”, donde se instalaron “piletones, gazebos, palos, asadores, carpas, lonas, distintos tipos de vehículos, megáfonos, equipos de audio, banderas y permanencia de centenares de personas durante las 24 horas del día”. Explica que hubo “ciudadanos” que no pudieron ir a la misa de Navidad y Reyes Magos en la Iglesia Catedral. Y como contrapartida inventa una suerte de catálogo de manifestaciones posibles que deberían ser “pacíficas” y adecuadas a una “Ley de Procedimientos Administrativos”, cuyo cumplimiento tornaría abstractos todos los actos de protesta.
La concepción del derecho a la protesta y la pena para Milagro Sala son los dos aspectos centrales y más graves del fallo. Pero no son los únicos. Sala es investigada en una causa penal previa por los mismos hechos, lo que plantea un problema irresuelto de doble persecución penal. Por otro lado, está el funcionamiento completo del Código Contravencional: fue sancionado en 2014 pero entró en vigencia el 1 de enero de 2016 –es decir, después del acampe–, y ahora es instrumentado por el gobierno de Gerardo Morales a través de la designación directa del único juez de faltas de la provincia y del delegado contravencional que cumple función de fiscal de acusación. Finalmente, el texto usa términos como “ciudadanos” y “vecinos” para designar sólo a quienes no estaban en el acampe y enumera elementos como los piletones o hasta los olores, mostrando el modo en que se construye el delito desde el poder blanco de la provincia.
“En primer lugar, el fallo es claramente una afrenta directa a la protesta social argentina”, dice Efrón. “Este hecho básicamente fue una protesta. En el ínterin para lograr esta condena contravencional aplicaron penas absolutamente desproporcionadas e ilegítimas. En el caso de Milagro Sala, el máximo previsto en el Código Contravencional es de tres meses para la inhabilitación y, sin embargo, le aplican una pena de tres años y tres meses. Y no sólo eso. La sentencia además no está fundamentada. Toda imposición de pena tiene que estar fundamentada, tiene que tener su propio razonamiento. Este fallo no lo tiene. La única mención que hace sobre la fundamentación de la pena habla de los 33 días del acampe que encabezó Milagro Sala, pero más allá de que eso no es suficiente para fundamentar la pena, también es erróneo. Porque ella fue detenida el 16 de enero, y entonces y en cualquier caso, sólo estuvo acampando la mitad de los días que se le imputan”.
Una pregunta que surgió luego de la sentencia del 29 de diciembre fue cómo habían construido el monto de la pena. ¿Cómo iban a justificar los tres años y tres meses de inhabilitación? Las primeras líneas de aquella sentencia parecían haberla dotado de cierta racionalidad, al mencionar el artículo 43° de Penas Accesorias del mismo Código. El artículo prevé una inhabilitación de un máximo de tres meses, excepto en los casos en los que se diga expresamente otra cosa. Algunos interpretaron que eso era una cláusula abierta, usada como gatillo para este caso. Efrón analizó el Código y lo compara con otros: señala que no existe ninguna cláusula abierta, que el artículo dice otra cosa. “El juez tampoco fundamentó las razones de los años de inhabilitación, que no está previsto en el Código -explica–. El artículo 43° está diciendo que la regla es que la inhabilitación es de un máximo de tres meses, salvo que cada contravención en particular disponga lo contrario. Eso lo ves en casos como la pesca deportiva, por ejemplo, o la conducción ebria, que tienen inhabilitaciones específicas. Pero cuando vas al artículo 113 (de las manifestaciones públicas) no hay ninguna disposición que le permita al juez dictar una pena de más de tres meses. El artículo no habla de inhabilitación. Por eso, esto es muy grave, es inconstitucional porque está en contra de un derecho constitucional como la libertad de asociación y de reunión”.
Al mirar en detalle los fundamentos, aparece sólo una referencia desplazada sobre la inhabilitación. Viene de la mano del alegato del delegado contravencional, Rodolfo Retamozo. Cuando pidió la pena para Milagro Sala y la organización, Retamozo solicitó la aplicación de unidades de multa como pena principal por infracción a los artículos 113 y 7 de la Ley 5860, pero como entendió que la multa era leve le pidió al juez la inhabilitación. Como “la finalidad de la pena es la readaptación social, dado lo irrisorio de la multa, pide la inhabilitación de Milagro Sala y de la Túpac Amaru, además de la clausura, el cese de las actividades, por el tiempo que su señoría estime”, recuerdan ahora los fundamentos en su página 21.
Sobre la doble persecución penal, los fundamentos tampoco explican las razones. La defensa hizo varios planteos de nulidad en el juicio, entre ellos que Milagro Sala es perseguida por los mismos hechos en la causa penal por la que quedó presa el 16 de enero, y fue excarcelada. Los fundamentos lo único que responden sobre el asunto es que no hay doble persecución porque lo que aquí se juzga –textual– es “la ocupación de un espacio público”.
–¿Y en la otra causa? –preguntó este diario al abogado Ariel Ruarte.
–La ocupación de un espacio público –explicó el abogado.
También Efrón repite que los hechos en una y otra causa son los mismos y que por eso no debería ni siquiera haber existido el juicio contravencional. “Este es otro de los datos de esta causa. Este proceso no tendría que haber existido. El artículo 5° del Código establece con mucha claridad que, si los mismos hechos que son parte de una contravención, son parte de una investigación penal, la acción contravencional cede por completo. Y acá, antes de que se inicie el proceso contravencional, 15 días antes, ya existía la denuncia penal por el acampe. En ningún momento tendría que haber comenzado este procedimiento.”
La defensa de Sala también pidió la nulidad del proceso por la actuación del juez Ustarez Carrillo. Fue designado el 20 de enero de 2016 por Gerardo Morales, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código, pero también cuando Milagro Sala ya estaba detenida y había sido acusada. Los abogados plantearon que no es un juez natural, sino un funcionario ad-hoc nombrado después de los hechos, equiparable a las comisiones especiales. Efrón señala que esto es, además, un síntoma de un problema mayor. “El Código Contravencional tiene muchos problemas pero es un Código que está armado en una forma tal que el gobernador es el que designa a los jueces y el gobernador es el que designa al Departamento Contravencional que actúa como fiscalía. Por cómo está diseñado el Código, el Departamento Contravencional depende del Misterio de Justicia que ahora es el Ministerio de Seguridad que está dentro del Ejecutivo. Entonces, apenas asumió, designó al juez y a mitad de año sacó un decreto en el que designó al Jefe del Departamento Contravencional. Es un Código sancionado en 2014 que entró en vigencia en 2016 y le permite a él designar juez. Se asegura que la parte acusadora, acuse y que el que deba resolver la condena, condene.”
Publicado en:
https://www.pagina12.com.ar/13578-los-insolitos-fundamentos-de-la-condena-a-milagro-sala
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